La circunstancia de no gozar los agentes contratados del derecho a la estabilidad en el empleo público y, en consecuencia, no tener derecho a ser reinstalados en el trabajo si fueran cesanteados en forma infundada, no implica que no sean titulares de los otros derechos tutelares del trabajo y del trabajador reconocidos en el art. 14 bis, Constitución Nacional. En efecto, resulta amparado por el derecho constitucional a "no verse privado arbitrariamente del trabajo", un trabajador contratado por un municipio para desempeñar tareas cuya temporalidad no ha sido sino meramente alegada, correspondientes a servicios ordinarios y permanentes de la administración municipal demandada, bajo el nomen iuris "a plazo" fijo, que se vio arbitrariamente privado de su fuente de trabajo, luego de desempeñarse durante más de 9 años, como profesor de educación física, en 20 horas cátedra, siempre cumplidas en el Gimnasio Municipal Nº 3 dependiente de la Municipalidad de Mendoza, aún cuando se trató de renovaciones mensuales y sucesivas; porque lo anterior, sumado a la existencia de un legajo personal, el merecimiento de una felicitación por la participación en el cierre de Campaña de Educación Vial 2000, el reconocimiento de antigüedad, la concesión y goce de licencias, el pago del adicional por presentismo, como así también que la relación de empleo fue afrontada con fondos de la partida "personal temporario" del presupuesto general del municipio, todo con las formas y contenido dispuestas por el régimen estatutario del empleo público, resultan circunstancias aptas para generar una legítima expectativa de continuidad en la relación de empleo. En tales acontecimientos, ante la ruptura arbitraria del vínculo por parte de la Administración corresponde indemnizar al ex empleado por los daños que le irrogó tal ilegítimo accionar. En consecuencia, dado el reenvío de la causa para que sea juzgada nuevamente, dispuesto por la CSJN, se resuelve hace lugar a la demanda sólo en lo referido a la pretensión subsidiaria dirigida a obtener una indemnización protectoria contra el despido arbitrario, pues ha quedado firme el rechazo de la pretensión principal (tendiente a la reincorporación en el cargo del actor con más el pago de los salarios caídos), concediéndose al accionante un indemnización equivalente a la suma que resulte de aplicar lo normado en los párrs. 2 y 3, art. 38, Ley 5892 de Mendoza.
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